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Decreto 242/2021 - Implementación de los sistemas de constitución de domicilio electrónico y de audiencias virtuales. Reglamentación de la Ley 15.230. Poder Ejecutivo.
Citar: elDial.com - CC70B7
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
DECRETO
428/2021
(BO del
05/07/2021)
VISTO el expediente
EX-2021-10634210-GDEBA-SSLYTSGG, mediante el cual se propicia la
aprobación de
CONSIDERANDO:
Que para ejercer un rol activo en la
articulación de las relaciones sociales y económicas el Estado requiere
indefectiblemente servicios de calidad, ágiles e integrales,
encontrándose, en
la actualidad, la gestión gubernamental íntegramente atravesada en
todas sus
esferas por el componente tecnológico;
Que, en concordancia con lo expuesto,
Que mediante
Que la utilización de ambos instrumentos permitirá
dotar a las actuaciones de mayor celeridad y reducir de forma
sustancial los
tiempos del procedimiento, implicando una mejor utilización de los
recursos;
Que el uso de las Tecnologías de
Que mediante el Decreto N° 31/2020 se crea
Que, consecuentemente, deviene necesario en
esta instancia establecer las pautas que regirán la aplicación del
domicilio
electrónico y de las audiencias virtuales en
Que han tomado intervención en razón de sus
respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de
Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por los artículos 144 -inciso 2°- de
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar
la reglamentación del Capítulo I -Domicilio Electrónico- de
ARTÍCULO 2°. Aprobar
la reglamentación del Capítulo II -Audiencias Virtuales- de
ARTÍCULO 3°. Designar
Autoridad de Aplicación de
ARTÍCULO 4°. Facultar
a
(i) Establecer, en los términos de los
artículos 2° y 9° de
(ii) Determinar la forma de constitución del
domicilio electrónico, la información que deberá denunciarse, en
carácter de
declaración jurada, y la documentación que, a tales efectos, deba
presentarse
en soporte digital o físico, así como las causales y procedimientos
para su
denuncia, y las condiciones de vigencia; la declaración jurada a
presentar
deberá contemplar la obligatoria denuncia del domicilio real y la
opción de
constituir otro domicilio, a efectos de la aplicación de lo dispuesto
en el
artículo 6° del Anexo I del presente;
(iii) Administrar el Registro de Domicilios
Electrónicos, donde se almacene la información de los domicilios
electrónicos
constituidos conforme a este decreto, según lo establecido en el
Capítulo III -
Disposiciones comunes de
(iv) Autorizar las plataformas a través de las
cuales se realizarán las audiencias virtuales o mixtas, garantizando la
seguridad, confidencialidad, integridad, gratuidad y accesibilidad al
sistema;
(v) Aprobar los instructivos técnicos que
regirán las audiencias virtuales o mixtas, los que deberán establecer
los
requerimientos para su utilización y la explicación de las
funcionalidades del
sistema, así como recomendaciones prácticas para su desarrollo;
(vi) Suscribir los protocolos, acuerdos
específicos, convenios marco o de colaboración, actas y adendas, que
resulten
necesarios para la implementación del domicilio electrónico y las
audiencias
virtuales que se aprueban en los artículos 1° y 2° respectivamente, así
como
para establecer la compatibilidad entre los sistemas de gestión de
domicilios
electrónicos con
ARTÍCULO 5°. En
el marco de lo dispuesto por el artículo 1° de
El acto general mediante el cual determinen los
procedimientos alcanzados deberá ser comunicado a
Lo dispuesto en el presente no afectará la
vigencia de los sistemas que actualmente admiten la notificación
electrónica
para procedimientos determinados, los que continuarán rigiéndose por su
propia
normativa.
ARTÍCULO 6°. El
presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el
Departamento
de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7°. Registrar,
notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al
SINDMA. Cumplido, archivar.
Carlos Alberto Bianco
AXEL KICILLOF
Ministro
Gobernador
ANEXO I
Capítulo I
- Ley N° 15230
Domicilio
Electrónico
ARTÍCULO 1°. Toda
persona que se encuentre en la categoría de sujeto obligado, de acuerdo
a como
lo definen las autoridades mencionadas en el artículo 5°, y comparezca
ante la
autoridad administrativa, ya sea por derecho propio o en representación
de
terceros, en algún procedimiento administrativo que implique la
utilización del
domicilio electrónico, deberá constituirlo en los términos establecidos
en
ARTÍCULO 2°. Los
sujetos obligados deberán constituir domicilio electrónico a través del
portal
web Plataforma Administración Digital (de ahora en más PORTAL WEB),
alojado en
portal.gba.gob.ar o el que en un futuro lo reemplace, que será
utilizado para
todos los procedimientos administrativos alcanzados en los que su
titular tenga
el carácter de sujeto obligado.
El domicilio electrónico que se constituya, de
conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser
denunciado en el
primer escrito o acto en que la persona intervenga, a partir de que la
obligación de constituir domicilio electrónico resulte exigible.
Si el domicilio no se constituyera conforme a
lo dispuesto en los párrafos precedentes, se intimará al/a la
interesado/a en
su domicilio real para que lo constituya, bajo apercibimiento de
continuar el
trámite sin su intervención o disponer su archivo según corresponda.
Toda notificación a un sujeto obligado que aún
no haya intervenido en el procedimiento ni constituido domicilio
electrónico en
los términos del primer párrafo del presente, se hará conforme a lo
establecido
por el Decreto-Ley N° 7647/70, al domicilio constituido o, en su
defecto, al
real, oportunidad en la que se procederá a intimar al/a la interesado/a
a
constituir domicilio electrónico en los términos de
En caso de que la persona comparezca por sí, el
domicilio electrónico tendrá los efectos del domicilio real y
constituido, en los
términos del Decreto-Ley N° 7647/70, mientras que, si lo hiciere en
representación de terceros/as, deberá denunciar el domicilio
electrónico propio
y el del/de la representado/a, teniendo el primero los efectos del
domicilio
constituido y el último los del domicilio real, en los términos de la
misma
norma.
ARTÍCULO 3°. A
fin de tomar conocimiento de las notificaciones practicadas
digitalmente, el/la
titular del domicilio electrónico podrá ingresar al PORTAL WEB citado
en el
artículo 2° de este anexo, en cualquier momento, las veinticuatro (24)
horas
del día, durante todos los días del año.
Las notificaciones, contendrán, como mínimo,
los siguientes datos:
(i) Fecha de emisión de la notificación;
(ii) Identificación del/de la destinatario/a
con alguno de los siguientes datos: apellido y nombre o razón o
denominación
social del sujeto alcanzado; DNI, LC, LE o documento que acredite
identidad; y
CUIT, CUIL o CDI;
(iii) Identificación precisa del contenido de
las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos,
citaciones,
apertura a prueba y providencias que confieran vista o traslado o
decidan
alguna cuestión planteada por el/la interesado/a, transcribiendo su
texto
íntegro, indicando además fecha de su emisión, asunto, área emisora,
expresión
de la carátula y numeración del expediente en caso de corresponder, y
demás
datos relativos al remitente;
A los fines de facilitar la toma de
conocimiento de las notificaciones,
ARTÍCULO 4°. A
fin de acreditar la existencia y materialidad de las notificaciones, el
sistema
registrará dicho evento y emitirá una constancia, que detalle toda la
información requerida en el artículo 3°, la que se encontrará
disponible para
el/la emisor/a y el/la destinatario/a, y la fecha desde la cual se
encuentra
disponible.
Dicha constancia constituirá prueba suficiente
de la notificación, y deberá ser incorporada por la autoridad
administrativa al
expediente. Se considerarán válidas y vinculantes todas las
notificaciones
desde que se encuentren disponibles en el PORTAL WEB para el/la
destinatario/a
y los plazos se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68
del
Decreto-Ley N° 7647/70.
ARTÍCULO 5°. Todas
las notificaciones remitidas al domicilio electrónico permanecerán
disponibles
durante un plazo de dos (2) años desde su disponibilidad, y serán
removidas una
vez que se supere ese lapso.
Transcurrido dicho plazo, las comunicaciones
serán enviadas por
ARTÍCULO 6°. En
caso de verificarse desperfectos técnicos en el sistema de
notificación,
expresamente reconocidos por
En caso de que la notificación electrónica ya
se encontrase disponible para el/la destinatario/a, los plazos
administrativos
se suspenderán hasta tanto se resuelvan los inconvenientes, conforme lo
constate
ARTÍCULO 7°. El
titular del domicilio electrónico podrá, a través de este, presentar
escritos,
los que tendrán iguales condiciones y eficacia jurídica que los
presentados en
soporte papel.
En el marco de lo establecido en el artículo 6°
de
Las presentaciones electrónicas podrán ser
ingresadas en cualquier día y horario. Si aquella se realizara en
tiempo
inhábil, se entenderá efectuada el primer día y la primera hora hábil
siguiente.
En caso de que con el escrito presentado se
remita documentación, será responsabilidad del/de la titular del
domicilio
electrónico digitalizar los documentos e incluirlos como archivo
adjunto a la
presentación electrónica respectiva. La plataforma permitirá el envío
de
documentos originales firmados digitalmente, conforme a
El sistema registrará dichos eventos y emitirá
una constancia de recepción en la que consten la fecha y la hora desde
las
cuales se encuentra disponible para el receptor.
Dicha constancia constituirá prueba suficiente
de la presentación realizada, y deberá ser incorporada por la autoridad
administrativa al expediente.
La documentación digitalizada, con excepción de
aquella firmada digitalmente, deberá ser presentada en original o en
testimonios expedidos por oficial público o autoridad competente para
su
incorporación al expediente administrativo o su certificación, dentro
del plazo
de diez (10) días.
Si el/la interesado/a incumpliere la carga
establecida en el párrafo precedente, la documentación se tendrá por no
adjuntada a la presentación electrónica.
ARTÍCULO 8°.
ARTÍCULO 9°. Los/as
titulares del domicilio electrónico deberán mantener actualizados, en
el PORTAL
WEB, los datos de contacto que sean requeridos por
ARTÍCULO 10. La
falta de acceso al domicilio electrónico, de acuerdo a lo previsto en
el
presente, no obstará a su constitución y a la plena vigencia y validez
de este
y de las notificaciones allí practicadas.
ANEXO II
Capítulo II
- Ley N° 15230
Audiencias
Virtuales
ARTÍCULO 1°. La
celebración de audiencias virtuales o mixtas en el ámbito de
Las audiencias se realizarán mediante la
plataforma informática o sistema de transmisión de voz e imagen que
defina y/o
autorice
ARTÍCULO 2°. En
caso de que la modalidad virtual y/o mixta haya sido prevista como
complementaria o sustitutiva de la presencial, la autoridad
administrativa
convocante deberá seleccionar la modalidad de desarrollo de la
audiencia entre
las alternativas disponibles, e indicar la plataforma por la que se
desarrollará, entre las autorizadas por
Si alguno/a de los/as participantes se
encontrare en imposibilidad de cumplimiento, en los términos fijados
por
La convocatoria a audiencia mixta deberá
ofrecer la opción de asistir de modo presencial o virtual, en igualdad
de
condiciones. Sin perjuicio ello de la modalidad en que finalmente se
desarrolle,
como resultado del ejercicio de esas alternativas, debiendo dejarse
constancia.
ARTÍCULO 3°. En
oportunidad de convocar a una audiencia virtual o mixta, la autoridad
administrativa convocante, en la forma y de acuerdo a los medios
previstos por la
normativa respectiva, deberá comunicar:
- Fecha y hora de su celebración;
- Plataforma digital que se utilizará, los
instructivos y, en su caso, las disposiciones de orden administrativo
que regulen su desarrollo;
- Si la audiencia fuese virtual o mixta, en este
último caso, deberá además constar el domicilio al que se podrá
comparecer personalmente;
- Los canales de comunicación disponibles, a efectos
de evacuar cualquier duda operativa;
- Si la audiencia será videograbada;
- El requerimiento de confirmación previa de
asistencia a la audiencia, en el plazo que determine, durante el cual
el/la convocado/a, además, deberá:
- comunicar correo electrónico, número telefónico o
datos de contacto que los instructivos requieran para garantizar su
conexión;
- denunciar si existiera algún impedimento legal
para la videograbación de la audiencia, en caso de ser requerida;
- en caso de actuar bajo representación, acompañar
la documentación que acredite el carácter invocado por el/la asistente;
- Toda otra información que la autoridad
administrativa considere pertinente para el correcto desarrollo de la
audiencia;
La autoridad administrativa convocante será
responsable de remitir a los/as interesados/as la invitación para su
conexión a
la audiencia, así como dar las instrucciones e indicaciones que sean
necesarias
para asegurar el acceso.
En caso de que la audiencia no pueda ser
realizada por falta de confirmación de alguno de los/as convocados/as,
la
autoridad administrativa deberá comunicar fehacientemente esta
circunstancia a
los/as asistentes confirmados/as.
ARTÍCULO
4°. La autoridad administrativa
convocante podrá fijar,
con carácter general o específico para determinadas audiencias, las
condiciones
administrativas de organización que sean requeridas para su desarrollo
bajo la
modalidad virtual o mixta, incluyendo orden y extensión de las
exposiciones,
uso de la palabra, utilización de las funcionalidades que el sistema
admite y
demás aspectos con tal objeto.
Tales disposiciones no podrán incluir
requerimientos de orden técnico distintos o adicionales a los
establecidos por
ARTÍCULO 5°. Será
responsabilidad de cada parte garantizarse una correcta conectividad
para el
desarrollo de la audiencia en condiciones técnicas óptimas.
En caso de que alguna de las partes convocadas
tenga problemas de conectividad o que por algún otro motivo no se haga
presente
en la audiencia, la autoridad convocará a las partes a una nueva
audiencia, a
realizarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles y podrá revisar la
modalidad bajo la cual se lleve a cabo.
ARTÍCULO 6°. Previo
al inicio de la audiencia, en forma virtual o mixta, la autoridad
administrativa convocante deberá comprobar la identidad de los/as
asistentes
que hayan ingresado mediante la herramienta que defina o autorice
Cuando la autoridad administrativa constate que
la cámara no permite la correcta visualización del/de la asistente
podrá
suspender momentáneamente la audiencia hasta tanto se normalice, u
ordenar su
interrupción definitiva, en caso de que la audiencia no sea normalizada.
Si durante la audiencia se produjeran problemas
técnicos o de conectividad y uno/a o más asistentes no pudieran
reconectarse,
la autoridad administrativa proveerá las medidas que estimare adecuadas
para
evitar la suspensión o frustración de la audiencia, resguardando el
derecho al
debido procedimiento.
La interrupción de la audiencia por alguna de
las causales previstas en los párrafos precedentes no obstará a la
validez de
los actos perfeccionados durante su desarrollo.
En caso de que la audiencia, por su objeto y
naturaleza, requiera que el/la asistente comparezca en forma personal y
tome
intervención bajo circunstancias especiales que deban ser constatadas
por la
autoridad, la modalidad virtual o mixta solo podrá llevarse adelante en
oficinas públicas en las que se garanticen esas condiciones.
En caso de que algún acto jurídico celebrado en
el desarrollo de la audiencia requiera una formalización que no pueda
ser
cumplida en el marco de la modalidad virtual o mixta, las partes quedan
obligadas a cumplir la formalidad prevista, excepto que ella se exija
bajo
sanción de nulidad.
ARTÍCULO 7°. A
fin de asegurar el registro de lo sucedido en la audiencia, la
autoridad
administrativa convocante deberá labrar un acta, la que será suscripta
por
quienes aquella autoridad indique, e incorporada al expediente
administrativo.
En el supuesto de que la audiencia no haya sido
videograbada, deberá labrarse un acta en los términos previstos en el
artículo
11 de
En el caso de existir videograbación, en el
acta se omitirá la descripción de lo ocurrido y las manifestaciones que
las
partes soliciten expresamente dejar constancia.
La autoridad administrativa convocante remitirá
una copia del acta al domicilio de las partes asistentes a la audiencia.
ARTÍCULO 8°. La
autoridad administrativa convocante decidirá sobre la pertinencia de
videograbar las audiencias virtuales o mixtas, excepto en los casos que
exista
un impedimento legal.
Si la circunstancia que impide la
videograbación no fuera del conocimiento de la autoridad administrativa
convocante, será responsabilidad del/de la convocado/a su denuncia en
la
oportunidad prevista en el artículo 2°, inc. f) o en el momento en que
ella sea
conocida.
La videograbación de la audiencia deberá
vincularse o adjuntarse al expediente administrativo. Su acceso será
limitado a
las partes del procedimiento y a los/as funcionarios/as y agentes que
deban
intervenir en razón de su competencia y, en su caso, a aquellos/as que
intervengan en el marco de un proceso judicial, excepto que se trate de
una
audiencia de libre acceso al público.
La difusión de la videograbación a personas
distintas de las mencionadas en el párrafo precedente, sin el
consentimiento
expreso de los/as participantes, o la grabación de una audiencia en la
que
exista un impedimento legal serán consideradas faltas graves y
sancionadas de
conformidad al procedimiento disciplinario que corresponda al/a la
infractor/a.
Citar: elDial.com - CC70B7
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